Responsabilidad
civil
Responsabilidad
civil
Consiste
en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado
a otra sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario.
Consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otra sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario
Cuando una persona no cumple con sus deberes u obligaciones, nace sobre él la responsabilidad, como sanción ante el incumplimiento, por el perjuicio causado al destinatario del deber u obligación.
Se entiende por deber, la conducta exigible a una persona que carece de contenido patrimonial, por ejemplo, el deber paterno de brindar cuidados a sus hijos. Cuando hablamos de obligación, nos referimos a un vínculo jurídico de contenido económico que liga a un deudor con un acreedor, por el cual el primero debe satisfacer una prestación a favor del segundo, nacida de la ley, de un contrato, de un delito, de un cuasi contrato o de un cuasi delito.
Con carácter previo conviene aclarar que en este trabajo se pretende abordar la responsabilidad civil de la personas con discapacidad psíquica, es decir, de aquellas personas que tienen limitada su capacidad de obrar y por tanto podrían ser declarados incapaces. Para ello debemos partir del concepto de incapaz y la función de dicha figura jurídica, entrando después a determinar la capacidad o no de un sujeto para ser declarado responsable civil.
Casos Previstos en la Ley.
La responsabilidad por hecho de otro la victima es la que tiene que probar el hecho ilícito de la persona por quien se responde(hijo, o pupilo) daño o culpa, excepto cuando el autor de hecho ilícito no tiene discernimiento, en cuyo caso no es necesario probar la culpa, aun cuando sobre el particular existe controversia, en la responsabilidad del padre, la madre o el tutor.
Condiciones para que surga la responsabilidad:
-Minoría de Edad
-Que viva con sus padres
La minoría de edad Es aquel que tiene menos de 18 años de edad. Es sumamente importante cuando nos referimos de responsabilidad de los padres por hechos de los hijos.
Ahora bien, en el supuesto de que el hijo sea un incapacitado, como lo dice el articulo 1645 del Código civil, señala que el padre y la madre son responsable solidariamente.
Además el Código de familia señala en el articulo 390 que los discapacitados profundos están sujetos a tutela.
En otras palabras, la mayoría de edad de un incapacitado, no extingue la responsabilidad que tienen los padres con el.
Caso del menor emancipado
En caso del menor emancipado, existe opiniones encontradas en relación a si este debe ser responsable por los daños causados o si los padres responden solidariamente por ellos, de acuerdo al articulo 350 del Código de Familia , la emancipación es el beneficio de mayoría de edad a favor de los menores de edad.
-Que viva con sus padres
Cuando nos referimos que el menor viva con sus padres hablamos que deben estar o habitar en el mismo domicilio en donde viven sus padres de tal manera que estos puedan mantener la vigilancia que es la base de la responsabilidad en estos casos.
Cesación de la responsabilidad
El Código Civil en el Articulo 1645 advierte que cesara la responsabilidad siempre y cuando prueben que emplearan toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Pero puede enumerar algunas formas directas de cesación de la responsabilidad:
- Si el hijo(a) ha sido llevado a un establecimiento en el cual se encuentre bajo la responsabilidad y vigilancia permanente de una autoridad. Ejemplo.: la escuela.
- Los casos que le padre ha dejado de vivir con los menores por un motivo legitimo. Ejemplo: que le padre trabaje como marino mercante.
- Que el hijo(a) que viva con los padres sea mayor de edad
- Si el hijo(a) esta en establecimientos estatales.
Continuando con el deber de cuidado o vigilancia, otro tipo de responsabilidad por dependencia legal esta a cargo del tutor, que si bien es cierto el articulo 1645 no lo menciona, el Código de familia si lo establece además de señalar en el articulo 396 que los padres "podrán nombrar , en testamente tutor para sus hijos o hijas menores y para los mayores incapacitados.
Incluso la tutela puede ser referida por ley o por el juez como muy bien lo señala el articulo 394 del Código de Familia. Adema el articulo 390 del citado Código señala que los sujetos a tutela:
-Menores de edad no emancipados
-Los discapacitados profundos
-Lo que están cumpliendo la declaración de interdicción civil.
Función
de la incapacidad
La incapacitación implica una limitación en la
capacidad de obrar de la persona, cuya función básica es proteger a la propia
persona objeto de la misma, en este sentido decía GETE-ALONSO GALERA que “sólo
la necesidad de proteger a determinadas personas en virtud de sus
circunstancias personales, justifica la existencia de limitaciones a la capacidad
y de situaciones de incapacitación”.
La incapacitación, por tanto es un procedimiento
judicial que declara la incapacidad que padece un individuo y que le convierte
jurídicamente en incapacitado, brindándole la protección jurídica que dicho
estado requiere a causa de la merma en la capacidad natural de obrar derivada
de su propia enfermedad o deficiencia. La incapacitación es por tanto un acto
judicial modificativo del estado civil de una persona, siendo precisamente la
declaración judicial el acto constitutivo y el título del cambio de estado que
origina la incapacitación
La línea argumental que va a guiar este epígrafe es
la siguiente: cuando nos encontramos ante un enfermo con discernimiento
suficiente como para ser declarado imputable civil, responderá de los daños
causados, si bien, en los casos en los que no tiene ni tan siquiera un
discernimiento mínimo, quedará exento de toda responsabilidad.
A.- EL IMPUTABLE CIVILMENTE.
La doctrina mayoritaria parte de que el imputable
civilmente responde con sus propios bienes de los daños causados, todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad de sus padres o tutores.
En el caso que nos ocupa, el incapaz natural
imputable civilmente, al margen de su propia responsabilidad como autor del
daño, no está claro que tenga que responder su guardador de hecho, y si
llegáramos a la conclusión afirmativa, por las vías ya analizadas, la
articulación entre las responsabilidades sería solidaria.
B.- EL INIMPUTABLE CIVILMENTE.
No existe unanimidad en esta materia, si partimos
de que el inimputable no está obligado a indemnizar, podríamos llegar a
situaciones injustas en casos en los que o bien no exista guardadores o estos
sean insolventes, quedando la víctima privada de toda indemnización.
Estas razones han llevado a algunos autores a
defender la obligación del inimputable civil de responder subsidiariamente del
daño causado, protegiéndose de este modo a la víctima, todo ello argumentado en
los siguientes preceptos, en principios de equidad, etc.
Frente a ellos, un segundo sector mantiene que el
inimputable no responde nunca del daño causado, incluso en los casos en los que
esto provoque que el daño quede sin indemnizar.
El
articulo 1141 nos habla de la nulidad absoluta en los actos o contratos:
Cuando
se ejecuten o celebren por personas absolutamente incapaces entiendose
únicamente por tales los dementes, los sordomudos que no puedan darse a
entender por escrito y los menores impúberes.
1114
no pueden prestar consentimiento:
Los
menores no emancipadosos locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir.
Art1115
La
incapacidad declarada por el articulo anterior esta sujeta a las modificaciones
que la ley determina y se entiende sin perjuicio de las incapacidades
especiales que la misma establece.
Doctrina
La
responsabilidad civil por hecho de los incapaces
El segundo supuesto especial de responsabilidad civil indirecta por hecho ajeno
es el del representante legal por hecho del incapaz, regulado en el artículo
1975°, cuyo texto señala lo siguiente: “La persona sujeta a incapacidad de
ejercicio queda obligada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con
discernimiento. El representante legal de la persona incapacitada es
solidariamente responsable”. En este segundo supuesto, como es evidente, los
requisitos generales deben verificarseentre el incapaz y la víctima, mientras
que los requisitos legales especiales son: el que se trate de un incapaz sujeto
a una relación jurídica de representación legal con el autor indirecto, y en
segundo lugar el que el incapaz haya causado el daño a lavíctima actuando con
discernimiento. Verificados ambos requisitos automáticamente el representante
legal se convierte en responsable indirecto por los hechos del incapaz a su
cargo. Esta responsabilidad civil indirecta en la doctrina tradicional se
sustentaba en la noción de culpa del representante legal, y se hablaba de culpa
en la vigilancia (culpa in vigilando). Actualmente, el fundamento es un factor
de atribución objetivo totalmente ajeno a la noción de culpa del representante
legal, quienno puede liberarse de responsabilidad civil invocando su ausencia
de culpa, una vez verificado el cumplimiento de ambas clases de requisitos
legales, tanto los generales como los especiales. Ahora bien, si el daño fuera
causado por el incapaz privado de discernimiento, el incapaz ya no sería
responsable, siendo el único responsable el representante legal, según lo
dispone el artículo 1976°, cuyo texto señala: “No hay responsabilidad por el
daño causado por persona incapaz que haya actuado sin discernimiento, en cuyo
caso responde su representante legal”. En este supuesto de daño causado por
incapaz privado de discernimiento, no se trata de un supuesto de
responsabilidad civil indirecta del representante legal, sino que se entiende
que es un supuesto de responsabilidad por hecho propio del representante legal.